DFL2......QUE.... ????

En pocas palabras, el DFL2 (Decreto con Fuerza de Ley Num.2), es un decreto que fija una serie de beneficios al propietario y fija algunos requisitos para poder acceder a el.
Uno de los requisitos básicos es el metraje de la superficie útil de la propiedad, en este caso se fija inferior a 140 Mts. de superficie, sin incluir terrazas, jardines, estacionamiento o piscina.
La inmobiliaria o Constructora propietaria, deberá gestionar la inscripción de la propiedad y deberá quedar reflejado en la escritura.
La propiedad debe ser adquirida por una persona natural existiendo un limite máximo de 2 propiedades por persona, la tercera propiedad adquirida no esta sujeta a beneficios del DFL2
Dentro de los beneficios existentes tenemos :
Rebaja de las contribuciones en un 50% por determinados periodos
Rebajas en los pagos asociados a timbres y estampillas ( 50% )
- Rebaja en arancel inscripción de CBR (50%)
- Rebaja en pago al Mutuo
- Los arriendo que uno perciba por la propiedad, no están afectos a impuestos, mientras la propiedad no pierda su condición de DFL2. y no se rige por los años de vigencia según la superficie
Una manera de perder esta condición seria hacer ampliaciones regularizadas que hagan superar la superficie máxima útil de 140 mts. (Art. 1 DFL2)
Rangos de superficie y años de rebaja en contribuciones
- Para casas o departamentos de hasta 70 metros cuadrados, el pago de contribuciones se reduce al 50% por 20 años.
- Para casas o departamentos entre 71 y 100 metros cuadrados, el pago de contribuciones se reduce al 50% por 15 años.
- Para casas o departamentos de 100 hasta 140 metros cuadrados, el pago de contribuciones se reduce al 50% por 10 años.
Al vender la propiedad tenemos los siguientes casos :
En el caso de las propiedades usadas, es recomendable averiguar el tiempo que resta para el término de esta franquicia.
- Las ganancias están libres de pagar impuesto solo si la venta se realiza después de un año de adquirida la propiedad.
- Si el Vendedor esta clasificado como habitual por SII, deberá pagar impuesto
- En caso de herencia o donaciones, la propiedad esta exenta de pagar impuestos, solo si el fallecimiento se produce 6 meses después de haber adquirido la propiedad o se haya terminado de construir.
Algunos párrafos de artículos del Decreto :
NOTA : los textos fueron extraídos de AQUI y no necesariamente son los textos completos de los artículos, de recomienda ver los artículos mencionados completos
- Art. 3 .- Los grupos habitacionales de viviendas económicas podrán tener locales destinados a establecimientos comerciales, servicios públicos o de beneficio común, siempre que estas destinaciones no excedan del 20% del total de la superficie edificada en cada grupo.
- Sin embargo, cuando los conjuntos habitacionales se compongan exclusivamente de edificios de departamentos o colectivos, de tres o más pisos de altura, estos locales podrán alcanzar hasta el 30% de la superficie edificada.
- ART. 8. La construcción de las viviendas económicas a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley, gozará de las siguientes franquicias:
- a) Los contratos y presupuestos de edificación estarán exentos de los tributos establecidos en los incisos 1 y 2 del número 42 del artículo 7 del decreto con fuerza de ley N° 371, de 1953, y sus modificaciones;
- b) Los recibos de dinero correspondientes a precio en contratos de construcción y compraventa de viviendas económicas estarán exentos del impuesto establecido en el N° 151 del artículo 7 del decreto con fuerza de ley N° 371, de 1953, y sus modificaciones;
- c) Los pagos que haga el Fisco o las Municipalidades para la construcción por su cuenta de Viviendas Económicas estarán exentos del impuesto establecido en el artículo 53, letra h), de la ley 10.383;
- d) Derogada;
- e) Las remuneraciones de los constructores o empresas constructoras no estarán afectas al impuesto de Cifra de Negocios a que se refiere el decreto N° 2.772, de 18 de agosto de 1943, y sus modificaciones;
- f) Los contratistas o subcontratistas de instalaciones o especialidades gozarán de las mismas exenciones de las letras a) y c) de este artículo. Los contratos que ellos celebran con el encargado de la construcción estarán en todo caso exentos del impuesto de Cifra de Negocios o del de Compraventa a que se refiere la ley número 12.120, según corresponda. Con todo, los materiales suministrados por el propio contratista o subcontratista y fabricados por él quedarán sujetos al impuesto de compraventa, el cual gravará solamente su valor, con exclusión de la mano de obra necesaria para su colocación; g) La escritura pública a que debe reducirse el permiso de edificación a que se refiere el artículo 18 estará exenta de todo impuesto;
- h) Las pólizas de seguro de accidentes del trabajo destinadas a cubrir los riesgos de empleados y obreros que trabajan en la construcción de Viviendas Económicas podrán contratarse directamente con la institución aseguradora, la que deberá rebajar de la prima, en tal caso, el monto de la comisión que habría correspondido al agente o intermediario;
- i) Los documentos que den testimonio de las garantías de cualquiera especie que se constituyan en favor de la Corporación de la Vivienda para cualquier efecto relacionado con este decreto con fuerza de ley y sus modificaciones, estarán exentos de los impuestos establecidos en el decreto con fuerza de ley N° 371 y sus modificaciones, como asimismo de cualquier otro impuesto que pudiere afectar a tales garantías.
- j) Los derechos actualmente vigentes que pueden cobrar los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces, por las escrituras que autoricen, las inscripciones, anotaciones, subinscripciones y demás actos que practiquen y por los certificados que expidan referentes a viviendas económicas de este decreto con fuerza de ley, se rebajarán en un 50%.
- ART. 13. La primera transferencia de viviendas económicas y de los terrenos en que ellas han sido construidas estará exenta de los impuestos establecidos en el N° 8 del artículo 1 de la ley N° 16.272, siempre que se efectúen dentro del plazo de un año contado desde la recepción de la vivienda por parte de la Municipalidad o de la Dirección de Planificación Habitacional, en su caso. La segunda transferencia, siempre que se haga dentro del plazo de dos años, a contar de la misma recepción, estará gravada con el 50% del impuesto aludido en este artículo.
- ART. 15. Las rentas que produzcan las viviendas económicas no se considerarán para los efectos del Impuesto Global Complementario ni Adicional, y estarán, además, exentas de cualquier impuesto de categoría de la Ley de Impuesto a la Renta.
- Igual tratamiento tendrán las rentas provenientes de la enajenación de "viviendas económicas" que se obtengan en cumplimiento de un contrato de arrendamiento con opción de compra, salvo que el tradente sea la empresa que construyó dichas viviendas.
- Las exenciones establecidas en el inciso anterior se aplicarán también, en aquellos casos en que el inmueble sea ocupado por su dueño.
- ART. 16. Las viviendas económicas y los derechos reales constituidos en ellas, que se transmitan en sucesión por causa de muerte o sean objeto de donación, serán excluidos de la aplicación de impuesto de Herencias, Asignaciones y Donaciones, y su adjudicación no estará afecta al impuesto establecido en el N° 10 del artículo 7 del decreto con fuerza de ley N° 371, de 1953. (parte del articulo)
- ART. 17. Las viviendas económicas, cuando además concurran en ellas los requisitos de las construcciones a que se refiere la ley N° 9.135, gozarán de los siguientes beneficios: a) Quedarán sustraídas del control de los organismos mencionados en el Artículo 7 de dicha ley; b) Los litigios y todo asunto relativo a los derechos y obligaciones de los propietarios y arrendatarios, referentes a estas propiedades, quedarán sujetos sólo y exclusivamente al conocimiento de la Justicia Ordinaria, y
- c) No regirán para ellas las limitaciones de rentas y demás disposiciones pertinentes de la ley N° 11.622 ni de ninguna otra sobre la materia, quedando la fijación de las rentas de arriendo a la libre contratación de las partes.
- ART. 19. Las franquicias, exenciones y beneficios indicados en los artículos anteriores serán aplicables a los terrenos comunes de los conjuntos habitacionales que el proyecto aprobado autorice, y a los terrenos singulares, hasta una superficie de 500 metros cuadrados por unidad de vivienda. Estos beneficios no regirán para el resto de los terrenos.
- Con todo, si dentro del terreno común propio de un grupo de unidades o del terreno perteneciente a una vivienda económica, se construyera algún edificio que no se encuentre acogido a las prescripciones de este decreto con fuerza de ley, la totalidad del respectivo inmueble quedará privado de las franquicias y exenciones contempladas en él.
- Los terrenos destinados al uso común, en el caso de conjuntos habitacionales de viviendas económicas serán indivisibles entre los comuneros mientras subsista alguna de las viviendas con derecho a la propiedad común.
- ART. 21. La exención de impuesto de donación contemplada en el artículo 9 regirá solamente en relación a las acciones o derechos sociales que se donen, cinco años después de su adquisición por el donante.
- La exención del impuesto de donación contemplada en el artículo 16 regirá a contar desde la fecha del certificado de recepción de la respectiva construcción.
- La exención del impuesto de herencias y asignaciones a que se refiere el artículo 16 se aplicará incluso a aquellas viviendas económicas que se encuentran en construcción al deferirse la herencia o el legado.
- ART. 23. Las viviendas económicas, que hayan sido favorecidas para su construcción o adquisición con créditos hipotecarios de parte de la Corporación de la Vivienda, por una cantidad superior al 70% del valor de la vivienda y su terreno y que, además, tengan una superficie construida superior a 100 metros cuadrados, no gozarán de los beneficios, franquicias y exenciones indicadas en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18.
- Las viviendas de superficie edificada no superior a 100 metros cuadrados favorecidas con créditos similares al indicado en el inciso anterior, no gozarán de la franquicia dispuesta en el artículo 17.
Decreto DFL2 : SII-DFL2
Información adicional :
Donde Saber si su propiedad esta afecta al DFL2 : Aquí
Formulario de SII para acogerse al beneficio DFL2 : Aquí
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Roberto Ruiz Olmedo
Cel : +56 9 67082331
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